El artículo 23 del Decreto Supremo N.º 2.385 de 1996, que fija el texto refundido del Decreto Ley N.º 3.063 sobre Rentas Municipales, establece:
“Quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas […] cuando los productos que se obtengan […] se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio […]”.
Este precepto delimita claramente que la venta directa al público, incluso dentro del predio agrícola, constituye un hecho gravado con patente municipal si se realiza en un espacio habilitado para el expendio.
Aplicación al caso del maíz en grano o desgranado
La actividad de cultivo de maíz se enmarca dentro de las actividades primarias exentas. Sin embargo, cuando el productor vende directamente el maíz en grano o desgranado—ya sea en ferias, mercados, locales o incluso en el mismo predio habilitado para la venta— se configura una actividad comercial sujeta a patente municipal, conforme al artículo 23 citado.
Este criterio ha sido reafirmado por la Contraloría en diversos dictámenes:
– Dictamen N.º 49.775/2011: Establece que la venta directa de productos forestales (quillay y boldo) por parte del productor, en el mismo predio, sí está afecta a patente, por tratarse de una actividad de expendio directo al público.
– Dictamen N.º 35.076/2013: Precisa que la existencia de un local, puesto o unidad funcional que ejerza actividades administrativas o de comercialización permite configurar el supuesto de hecho necesario para la aplicación de la patente.
– Dictamen N.º 59.405/2008: Reitera que la actividad afecta a patente debe ejercerse en un lugar determinado, con habitualidad y con un nivel de organización que permita su fiscalización, reforzando el criterio de gravamen cuando hay un espacio definido para la venta.
– Dictamen N.º 61.142/2009: Señala que la venta de productos agrícolas en ferias libres por parte de sus propios productores sí se encuentra afecta a patente municipal, en la medida que se realice en un espacio habilitado para el expendio directo al público.
– Dictamen N.º 6.456/2015: Reafirma que la venta de productos agrícolas en locales establecidos, aun cuando provengan de la propia producción, constituye una actividad comercial gravada, y no puede considerarse exenta por su origen primario.
Conclusión
La venta directa de maíz en grano o desgranado por parte del productor, en locales, ferias o cualquier espacio habilitado para el expendio al público en general (la ley no distingue que tipo de comprador), constituye una actividad gravada con patente municipal, conforme al artículo 23 del D.L. N.º 3.063 y a la doctrina reiterada de la Contraloría General de la República. La exención aplicable a las actividades agrícolas se pierde cuando se incorpora un componente de comercialización directa.